EXPEDIENTE: SUP-AG-33/2008.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2008 Y SU ACUMULADA 83/2008
PROMOVIDAS POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
De la lectura de los escritos de demanda se advierte que el Procurador General de la República y el Partido de la Revolución Democrática promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad, en las que reclaman la invalidez del Decreto número 163 publicado en la Gaceta Oficial de la entidad, el nueve de mayo del año en curso, cuya emisión y promulgación se atribuye, respectivamente, al Congreso del Estado de México y al Gobernador Constitucional del Estado, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, específicamente, sus artículos 11, último párrafo y 12, párrafos quinto y séptimo, así como los artículos transitorios sexto y séptimo.
En atención a la solicitud que, en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formula el Ministro Instructor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, mediante acuerdo de diez de junio de dos mil ocho, emitido en el expediente de las acciones de inconstitucionalidad al rubro indicadas, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente,
O P I N I Ó N :
I. En relación con el artículo 11, último párrafo, de la Constitución Política del Estado libre y soberano de México.
A) El Procurador General de la República y el Partido de la Revolución Democrática aducen que el contenido del artículo 11, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México no es conforme con lo dispuesto en los artículos 41, base V, último párrafo y 116, fracción IV, incisos c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones:
1. Los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad que rigen la función electoral en el ámbito constitucional federal, deben regir igualmente en el ámbito local. Por esa razón, el organismo encargado de la organización de las elecciones de integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo en el Estado de México goza de plena autonomía en el ejercicio de sus atribuciones legales y en el cumplimiento de sus fines, de tal suerte que sus actos y determinaciones no se supeditan a la autorización o ratificación de un Poder distinto, con lo cual se salvaguarda la vigencia de los principios de independencia e imparcialidad.
En el contexto descrito, el artículo 11 cuyo último párrafo se tilda contrario a la normativa constitucional es violatorio de los artículos constitucionales citados, porque supedita la actuación del Instituto Electoral del Estado de México, en la celebración de convenios con el Instituto Federal Electoral, a la intervención de un Poder constituido distinto, que es la Legislatura del Estado de México, lo cual vulnera la autonomía del organismo electoral local y, con ello, viola los principios de independencia e imparcialidad que rigen la función electoral tanto en el ámbito local, como en el de esa entidad federativa.
2. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al facultar en su artículo 41, base V, último párrafo al Instituto Federal Electoral, para celebrar convenios con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, por virtud de los cuales ese Instituto asuma la organización de procesos electorales locales, e imponer en su artículo 116, fracción IV inciso d) de la citada Ley Suprema, que las Constituciones y leyes de los Estados deberán garantizar que las autoridades competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales sólo exige, para la celebración de convenios de tal naturaleza, “que la autoridad electoral local lo solicite al Instituto Federal Electoral en los términos que establezca la legislación aplicable”.
En esa tesitura, la no conformidad del último párrafo de artículo 11 con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consiste en que impone mayores requisitos, que los previstos en la Carta Magna, para la celebración de convenios entre el Instituto Electoral local y el Instituto federal Electoral, puesto que exige, que el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que autorice la celebración del convenio respectivo sea sometido a ratificación de la Legislatura local, la que, en su caso, deberá aprobarlo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Frente a los motivos de invalidez reseñados, la opinión que esta Sala Superior emita requiere la elucidación de los siguientes aspectos:
- Determinar si los principios que rigen la función electoral en el ámbito constitucional federal están reproducidos en el ámbito constitucional local del Estado de México.
- Analizar si la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México consistente en que se someta a la ratificación de la Legislatura estatal, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que autorice la celebración de convenios entre el Instituto electoral local y el Instituto Federal Electoral para que asuma la organización de las elecciones locales vulnera la autonomía del órgano electoral de esa entidad federativa.
- Considerar, si con la violación a la autonomía del órgano electoral estatal, se transgreden los principios que rigen la función electoral local, con la consecuente violación a las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que están consagrados.
Al respecto, se tiene en cuenta que, el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que en el ejercicio de la función estatal electoral del ámbito federal serán principios rectores, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En ese mismo sentido, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución federal prevé, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, que en el ejercicio de la función electoral, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
En consonancia con los citados artículos de la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México prevé, en su artículo 11, párrafo 1, que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, y que en el ejercicio de esa función estatal serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
El marco Constitucional de los ámbitos federal y local mencionado permite afirmar a esta Sala Superior, que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen la función electoral en el ámbito federal priman también en el ejercicio de la función estatal electoral en el Estado de México.
Entre tales principios, los de independencia e imparcialidad se encuentran estrechamente vinculados con la autonomía de los órganos estatales encargados de la organización de las elecciones.
Se sostiene esa afirmación, sobre la base de que en materia administrativa es comúnmente aceptado que la autonomía es la potestad que tienen los órganos del Estado para que, dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y legales, puedan dotarse a sí mismos de normas propias, regir su vida interior y gestionar intereses atinentes a los fines para los que fueron creados, sin la intervención o interferencia de órganos distintos del Estado, que incidan sobre las decisiones que deban tomar y sobre los actos que deban realizar.
Por otra parte, la independencia en el ejercicio de las funciones de los órganos del Estado supone un aspecto negativo, consistente en la ausencia de dependencia de otros poderes, y la imparcialidad remite a la idea de actuar de manera neutra, sin favorecer deliberadamente a alguna de las partes involucradas en una relación jurídica y tomar las decisiones atinentes, con el sometimiento exclusivo a la norma aplicable.
En el contexto planteado, es posible sostener, que la autonomía, con la que se dota a organismos como son los encargados de la función estatal electoral, permite que su actuación se cumpla de manera independiente, desde el punto de vista de la administración de recursos, regulación interna y definición de programas de trabajo, por ejemplo, frente a otros poderes y entidades. Esto genera a su vez, una mayor posibilidad de que, ante la ausencia de presiones externas de orden jerárquico o autoritario las decisiones y los actos que realicen en el cumplimiento de su función estarán imbuidas de imparcialidad, con el solo compromiso de aplicar la ley, sin intención de beneficiar o perjudicar deliberadamente a algún sujeto específico.
En el caso que es motivo de opinión, el último párrafo del artículo 11 de la Constitución Política del Estado de México es del siguiente tenor:
…
El Instituto Electoral del Estado de México podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales. La propuesta para la celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobada por, al menos, cinco de los Consejeros Electorales del Consejo General y deberá contener los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio, el proyecto de reestructuración administrativa, financiera y laboral del propio Instituto Electoral, los montos a erogar y la forma en que habrán de cubrirse al Instituto Federal Electoral.
El acuerdo del Consejo General que autorice la celebración del convenio, antes del inicio del proceso, deberá ser sometido a ratificación de la Legislatura, la que, en su caso, deberá aprobarlo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Para la aprobación del convenio deberán observarse los lineamientos que para ese fin disponga la Ley de la materia.
La interpretación literal del artículo transcrito permite advertir, que se faculta al Instituto Electoral del Estado de México para convenir con el Instituto Federal Electoral, que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales y se establece el procedimiento a seguir para la celebración del convenio respectivo. También establece, que en una primera fase, la propuesta para la celebración del convenio deberá ser aprobada por, al menos, cinco de los Consejeros electorales del Consejo General del instituto local y, en una segunda etapa, el acuerdo del Consejo General local que autorice la celebración del convenio, deberá ser sometido a la ratificación de la Legislatura del Estado, antes de que inicie el proceso electoral respectivo.
Como se ve, en la primera fase descrita, la decisión sobre la celebración del convenio con el Instituto Federal Electoral para que se haga cargo de los procesos electorales locales queda exclusivamente a cargo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, al ser facultado para aprobar, por el voto de al menos cinco consejeros Electorales del Consejo General local, la propuesta para la celebración del acuerdo de voluntades; es decir, en este estadio no se prevé la intervención de algún órgano o poder del Estado de México, distinto al Instituto Electoral local.
En cambio, en la segunda etapa mencionada, el acuerdo que autorice la celebración del convenio respectivo queda sometido a la ratificación de un órgano distinto, que es la Legislatura del Estado de México.
Con la intervención de la Legislatura local, en la ratificación del mencionado acuerdo que autorice la celebración del convenio respectivo, es claro que la actuación del Instituto Electoral del Estado de México no podrá darse de manera autónoma e independiente de las decisiones de ese diverso órgano estatal, puesto que el acto de ratificación implica que el acto original no adquiera plena vigencia y efectos, sino hasta que haya sido aceptado por una voluntad distinta a la del órgano que lo emitió.
Conforme a lo expuesto, es claro que en el acto de ratificación mencionado, será la voluntad de la Legislatura local, la que se superponga a la del Consejo General del Instituto Electoral y, con ello, se verá vulnerada la autonomía del órgano encargado de la función electoral en el Estado de México.
De otra parte, la afectación de la autonomía del mencionado órgano electoral estatal se traduce en la violación de los principios que rigen la función electoral en el Estado de México, debido a que, al estar supeditada su voluntad de decidir sobre la celebración de convenios con el Instituto Federal Electoral, en los términos que estime apropiados para la organización de las elecciones locales, estarán en riesgo la independencia e imparcialidad con la que se debe conducir en el ejercicio de sus funciones.
En conformidad con lo expuesto se puede concluir, que el último párrafo del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México no es conforme con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV incisos c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por afectar la autonomía en la actuación del Instituto Electoral del Estado de México en el ejercicio de la facultad de celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral Local para que asuma la organización de la selecciones locales e impedir con ello, el pleno ejercicio de esa facultad.
De otra parte, respecto a los motivos de invalidez en los que se alega la exigencia de mayores requisitos que los previstos en los artículos 41 base V último párrafo y 116 fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el Instituto Electoral del Estado de México celebre convenios con el Instituto Federal Electoral con el fin de que asuma la organización de las elecciones locales, esta Sala Superior considera lo siguiente:
En el artículo 41, base V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se faculta al Instituto Federal para asumir, mediante convenio que celebre con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.
El artículo 116, fracción IV, inciso d), de la propia Constitución Federal prevé, que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán, que las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral, que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
Esta Sala Superior opina, que los únicos requisitos regulados en tales normas de la constitución federal, para la celebración y aprobación de los convenios citados, entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades locales estriban, en el objeto del convenio, la competencia de las autoridades solicitantes y la instancia de aquellas ante la autoridad federal. De esta suerte en tales dispositivos se exige:
a) Que el convenio tenga por objeto la organización de procesos electorales locales.
b) Que la celebración del convenio sea solicitada al Instituto Federal electoral, por autoridades electorales competentes de carácter administrativo.
c) Que el convenio y la organización de procesos electorales locales, se hagan en los términos que disponga la legislación aplicable.
En los artículos constitucionales citados no se prevé, que en la celebración y aprobación de tales convenios deba intervenir algún órgano distinto al Instituto federal Electoral y a las autoridades electorales competentes de carácter administrativo. Por el contrario, la norma es enfática al grado de la redundancia, al decir que los convenios señalados se podrán celebrar entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales competentes de carácter administrativo, para distinguir entre autoridades electorales de carácter administrativo y tribunales electorales.
En cuanto a la expresión en los términos que disponga la legislación aplicable, es de la opinión de esta Sala Superior, que se refiere a la legislación que sea aplicable a los convenios, en el ámbito en el que se celebren, así como a la legislación que regule los procedimientos electorales locales, que hayan de ser organizados por el Instituto Federal Electoral por virtud de tales convenios; pero no constituye una reserva, para que en la ley secundaria o en la legislación local, se impongan mayores requisitos a la celebración de los acuerdos de voluntades mencionados.
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala Superior Opina que, el último párrafo del artículo 11 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de México en análisis no es conforme con los artículos 41, base V, último párrafo y 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque impone mayores requisitos que los previstos en los artículos citados, para el fin que regulan.
B. De otra parte, el Procurador General de la República alega la no conformidad del artículo 11, último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, con lo dispuesto en los artículos 16, primer párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones:
1. Las autoridades, en cualquier ámbito, sólo pueden realizar actos dentro de su esfera de competencia, los cuales además deben estar debidamente fundados y motivados. En el caso concreto, el Congreso del Estado de México ha actuado fuera de su ámbito competencial, al expedir una norma constitucional local (artículo 11, último párrafo) que contraría lo previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual implica violación a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de dicha norma suprema.
2. La no conformidad del artículo 11, último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México con los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica la violación al diverso artículo 133 de la Carta Magna, porque rompe con el principio de supremacía constitucional.
Los mencionados conceptos de invalidez no requieren opinión especializada de la Sala Superior, en razón de que no son temas exclusivos del Derecho Electoral, sino que pertenecen a la Ciencia del Derecho en general y del Derecho Constitucional, en lo particular, por ser planteamientos atinentes a la delimitación de la esfera competencial de la Legislatura del Estado de México y otros referentes al principio de supremacía constitucional, los cuales, incluso se hacen depender de que los diversos motivos de invalidez, relacionados con la violación a la autonomía del Instituto Electoral del Estado de México fueran fundados y, al respecto, esta Sala Superior ya emitió opinión en el apartado que antecede.
II. En relación con el artículo 12, de la Constitución Política del Estado libre y soberano de México.
El Partido de la Revolución Democrática aduce que el contenido del artículo 12, párrafos quinto y séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México no es conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 35, fracción II, 41, base I, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones:
a) El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a ser votado de los ciudadanos mexicanos, mientras que el artículo 41, base I de ese cuerpo normativo federal establece el medio, a través de la postulación que hagan los partidos políticos, para que los ciudadanos accedan a los cargos de elección popular.
En ese contexto, los ciudadanos que cumplan con las calidades que establezca la ley y con la normativa interna de los partidos políticos deben acceder, sin mayores exigencias, a las candidaturas que, a la postre les darán acceso a los cargos de elección popular.
b) La hipótesis relativa a que, quien haya participado en un proceso interno de selección de un partido político como aspirante o precandidato, no podrá ser registrado como candidato por otro partido político o coalición en el proceso electoral correspondiente, exige un requisito que no está previsto en los artículos 35, fracción II y 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, al hacerlo así, restringe injustificadamente el derecho a ser votado, de los ciudadanos mexicanos en el Estado de México.
Cabe precisar que en el rubro del agravio en análisis, se menciona la violación a los artículos 1, 14, 16, 35, fracción II, 41, base I, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pero sólo se expresan agravios relacionados con los artículos 35, fracción II y 41, base I, de ese cuerpo normativo.
Ahora bien, para esta Sala Superior, los temas planteados en los conceptos de invalidez señalados no requieren de opinión alguna, en atención a que discuten respecto de los requisitos que deben cumplir los ciudadanos mexicanos para tener acceso a los cargos de elección popular y, sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado su posición en un asunto diverso, en el cual ha establecido con claridad cuáles son los requisitos que, conforme al artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son exigibles a los ciudadanos, para poder ser votados a todos los cargos de elección popular, en respeto además, a la libertad de afiliación regulada en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal.
En efecto, sobre el tema en análisis la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 158/2007 y sus acumuladas 159/2007, 160/2007 161/2007 y 162/2007, sostuvo en esencia lo siguiente:
- El derecho fundamental, político-electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular, se encuentra consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Para acceder al ejercicio de ese derecho, los ciudadanos mexicanos deben reunir las calidades que establezca la ley.
- Por “calidades que establezca la ley” se entienden las circunstancias inherentes a la persona de los ciudadanos que pretendan ocupar un cargo de elección popular y se excluye otro tipo de atributos o circunstancias que no sean esencialmente intrínsecos al sujeto en cuestión.
- El artículo 15, fracción IX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila restringe irrazonablemente el derecho a ser votado, al establecer como requisito para desempeñar un cargo de elección popular, “no haber sido integrante, en los términos de los estatutos correspondientes, de un partido político distinto al que lo postula cuando menos dos años antes de la fecha de registro de candidatos de la elección de que se trate”. Ello se considera así, porque la pertenencia a un partido político distinto no es un atributo intrínseco relativo a la persona.
- Se debe considerar además, que conforme al artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos tienen el derecho fundamental de afiliación libre e individual a los partidos políticos y esta libertad se ve afectada al exigir, como requisito para desempeñar un cargo de elección popular, “no haber sido integrante, en los términos de los estatutos correspondientes, de un partido político distinto al que lo postula cuando menos dos años antes de la fecha de registro de candidatos de la elección de que se trate.”
Como se aprecia, lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución comentada se refiere al análisis de un caso que contiene en esencia, la misma problemática que la planteada por los demandantes en los motivos de invalidez que se analizan. Es decir, tanto en aquel asunto, como en el que ahora se analiza, se aduce la indebida restricción al derecho de ser votado para todos los cargos de elección popular, al establecer que la vinculación a un partido político distinto al que postula al candidato, ya sea por haber sido militante, como se alegó en aquella diversa acción de inconstitucionalidad, o por haber participado en un procedimiento interno de selección de candidatos, como se alega en el particular, constituye un impedimento para que un ciudadano pueda ser registrado como candidato, por otro partido político, puesto que se trata de un requisito que es ajeno a las calidades inherentes a la persona y que, por ende, rebasa los requisitos previstos en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.
En conformidad con lo razonado, respecto de los motivos de invalidez que se analizan, esta Sala Superior no emite más opinión, que lo razonado para establecer la similitud entre la acción de inconstitucionalidad que motiva esta opinión y la diversa acción de inconstitucionalidad 158/2007 y sus acumuladas, que ya han sido resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
III. En relación con los artículos sexto y séptimo transitorios de la Constitución Política del Estado libre y soberano de México.
El Partido de la Revolución Democrática aduce en el proemio de su demanda, que el contenido de los artículos sexto y séptimo transitorios, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México no es conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, en el desarrollo de sus conceptos de invalidez, no expresa argumento alguno al respecto.
En consecuencia, esta Sala Superior no emite opinión sobre tales artículos transitorios.
En virtud de lo expuesto, se concluye:
PRIMERO. Los conceptos de invalidez expresados por el Procurador General de la República y por el Partido de la Revolución Democrática, que fueron sintetizados en los apartados I, inciso B), II y III, no generan opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opina que, el último párrafo del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, no es conforme con lo dispuesto en los artículos 41, base V, último párrafo y 116, fracción IV, incisos c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil ocho.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |